Logo La Naci—n en Internet

OPINIîN

MIƒRCOLES 7 DE MARZO DEL 2012

 

EDITORIAL

Sustituciones en la Corte

La ley impide remunerar a los exjueces pensionados si se les llama a hacer sustituciones, salvo que renuncien temporalmente a la jubilaci—n

La Corte no dispone de abundantes reservas de sustitutos experimentados y los exfuncionarios pensionados gozan de un amplio acervo de conocimientos

La Corte Suprema de Justicia infringi— el art’culo 234 de la Ley Org‡nica del Poder Judicial. La norma impide remunerar a los exjueces pensionados cuando se les llama a hacer sustituciones, salvo que renuncien a la jubilaci—n mientras fungen como reemplazo.

La auditor’a de la instituci—n se–al— la falta y la Corte Plena le dio la raz—n frente a una interpretaci—n de la direcci—n ejecutiva, segœn la cual el doble pago nada ten’a de il’cito mientras la sustituci—n no excediera los treinta d’as. Alfredo Jones, director ejecutivo, asume la responsabilidad y asegura haber tomado la decisi—n a partir de una interpretaci—n anal—gica de la norma que permite a los exmagistrados hacer sustituciones sin renunciar a los beneficios de la jubilaci—n. Jones dice haberse preguntado por la evidente discriminaci—n: ÀPor quŽ los exmagistrados pueden y los exjueces no?

Existe, adem‡s, un fallo de la Sala IV, a cuyo tenor otros funcionarios de la administraci—n pœblica, sujetos a la Ley General de Pensiones, pueden hacer sustituciones sin dejar de percibir la pensi—n. Para asentar esa regla, la Sala IV declar— inconstitucional una norma parecida a la vigente para los exjueces. La administraci—n de la Corte confi—, en virtud de la identidad de situaciones, en una resoluci—n similar para el caso de los exjueces. Sin embargo, la integraci—n de la Sala cambi—, y con ella, el criterio aplicado a la Ley General de Pensiones. La Sala mantuvo la prohibici—n del 234 y ya no hay duda sobre el imperativo de aplicarlo.

La Corte Plena tambiŽn rechaz— la interpretaci—n del director ejecutivo porque la analog’a es un instrumento interpretativo reservado para llenar lagunas en la legislaci—n, no para dejar de aplicar una norma expresa. Es dif’cil argumentar contra ese principio de la hermenŽutica.

Jones y Luis Paulino Mora, presidente de la Corte, dicen haber actuado de buena fe. No hay razones para dudarlo. La prohibici—n es discriminatoria y su constitucionalidad, dudosa. Por otra parte, el gasto era ineludible. La necesidad de las sustituciones no ha sido cuestionada y los reemplazos las habr’an cobrado, fueran pensionados o no.

La Corte no dispone de abundantes reservas de sustitutos experimentados. Los exfuncionarios pensionados gozan de un amplio acervo de conocimientos y podr’a argumentarse que invertir el dinero en ellos es mejor que hacerlo en reemplazos con menos experiencia. Adem‡s, es mucho pedir a un juez jubilado que abandone el descanso u otras actividades remuneradas para hacer una sustituci—n que, a fin de cuentas, no le aportar‡ beneficios adicionales.

El art’culo 234, desde ese punto de vista, es una prohibici—n irracional, apta œnicamente para discriminar a los exjueces frente otros ex- funcionarios pœblicos y para impedirle a la Corte recurrir, por el mismo costo, a los sustitutos m‡s experimentados.

Ninguno de esos argumentos borra el error detectado por la auditor’a y constatado por la Corte Plena, es decir, los propios magistrados. Mejor habr’a sido probar la constitucionalidad del art’culo 234 antes de hacer las contrataciones con los jueces jubilados. El incidente, sin embargo, pone de relieve la mara–a legal y los sinsentidos producto de abusos pasados y presentes.

Si las leyes de pensiones no hubieran estimulado a los jueces a jubilarse tempran’simo, apenas alcanzada la completa madurez profesional, muchos de los contratados no ser’an sustitutos, sino titulares activos, todav’a capaces de ofrecer al pa’s su experiencia de manera permanente. Si los excesos de los legisladores no hubiesen sido tantos, la rectificaci—n parcial, hecha en a–os posteriores, no habr’a incurrido en contrasentidos como el del art’culo 234.

Cuando se hizo evidente la imposibilidad de sostener los reg’menes de privilegio, el Congreso y el Ejecutivo se abocaron a recoger velas y, para lograrlo, impusieron importantes limitaciones, como la sujeci—n de las pensiones al impuesto sobre la renta y la prohibici—n de remunerar a los jubilados por servicios brindados al Estado, salvo renuncia al beneficio de la pensi—n.

Costa Rica, desafortunadamente, tiene ante s’ una tarea tit‡nica si quiere escapar a las consecuencias de 30 a–os de clientelismo pol’tico y repartici—n de privilegios.