OPINIîN
MIƒRCOLES 7
DE MARZO DEL 2012
EDITORIAL
Sustituciones en la Corte
La ley impide remunerar a los exjueces pensionados si se les llama a hacer sustituciones,
salvo que renuncien temporalmente a la jubilaci—n
La Corte no dispone de abundantes reservas de
sustitutos experimentados y los exfuncionarios pensionados gozan de un amplio
acervo de conocimientos
La Corte Suprema de Justicia infringi— el
art’culo 234 de la Ley Org‡nica del Poder Judicial. La norma impide remunerar a
los exjueces pensionados cuando se les llama a hacer
sustituciones, salvo que renuncien a la jubilaci—n mientras fungen como
reemplazo.
La auditor’a de la instituci—n se–al— la
falta y la Corte Plena le dio la raz—n frente a una interpretaci—n de la
direcci—n ejecutiva, segœn la cual el doble pago nada ten’a de il’cito mientras
la sustituci—n no excediera los treinta d’as. Alfredo Jones, director
ejecutivo, asume la responsabilidad y asegura haber tomado la decisi—n a partir
de una interpretaci—n anal—gica de la norma que permite a los exmagistrados
hacer sustituciones sin renunciar a los beneficios de la jubilaci—n. Jones dice
haberse preguntado por la evidente discriminaci—n: ÀPor quŽ los exmagistrados
pueden y los exjueces no?
Existe, adem‡s, un fallo de la Sala IV, a
cuyo tenor otros funcionarios de la administraci—n pœblica, sujetos a la Ley
General de Pensiones, pueden hacer sustituciones sin dejar de percibir la
pensi—n. Para asentar esa regla, la Sala IV declar— inconstitucional una norma
parecida a la vigente para los exjueces. La
administraci—n de la Corte confi—, en virtud de la identidad de situaciones, en
una resoluci—n similar para el caso de los exjueces.
Sin embargo, la integraci—n de la Sala cambi—, y con ella, el criterio aplicado
a la Ley General de Pensiones. La Sala mantuvo la prohibici—n del 234 y ya no
hay duda sobre el imperativo de aplicarlo.
La Corte Plena tambiŽn rechaz— la
interpretaci—n del director ejecutivo porque la analog’a es un instrumento
interpretativo reservado para llenar lagunas en la legislaci—n, no para dejar
de aplicar una norma expresa. Es dif’cil argumentar contra ese principio de la
hermenŽutica.
Jones y Luis Paulino Mora, presidente de la
Corte, dicen haber actuado de buena fe. No hay razones para dudarlo. La
prohibici—n es discriminatoria y su constitucionalidad, dudosa. Por otra parte,
el gasto era ineludible. La necesidad de las sustituciones no ha sido
cuestionada y los reemplazos las habr’an cobrado, fueran pensionados o no.
La Corte no dispone de abundantes reservas
de sustitutos experimentados. Los exfuncionarios pensionados gozan de un amplio
acervo de conocimientos y podr’a argumentarse que invertir el dinero en ellos
es mejor que hacerlo en reemplazos con menos experiencia. Adem‡s, es mucho
pedir a un juez jubilado que abandone el descanso u otras actividades
remuneradas para hacer una sustituci—n que, a fin de cuentas, no le aportar‡ beneficios
adicionales.
El art’culo 234, desde ese punto de vista,
es una prohibici—n irracional, apta œnicamente para discriminar a los exjueces frente otros ex- funcionarios pœblicos y para
impedirle a la Corte recurrir, por el mismo costo, a los sustitutos m‡s
experimentados.
Ninguno de esos argumentos borra el error
detectado por la auditor’a y constatado por la Corte Plena, es decir, los
propios magistrados. Mejor habr’a sido probar la constitucionalidad del
art’culo 234 antes de hacer las contrataciones con los jueces jubilados. El
incidente, sin embargo, pone de relieve la mara–a legal y los sinsentidos
producto de abusos pasados y presentes.
Si las leyes de pensiones no hubieran
estimulado a los jueces a jubilarse tempran’simo, apenas alcanzada la completa
madurez profesional, muchos de los contratados no ser’an sustitutos, sino
titulares activos, todav’a capaces de ofrecer al pa’s su experiencia de manera
permanente. Si los excesos de los legisladores no hubiesen sido tantos, la
rectificaci—n parcial, hecha en a–os posteriores, no habr’a incurrido en
contrasentidos como el del art’culo 234.
Cuando se hizo evidente la imposibilidad de
sostener los reg’menes de privilegio, el Congreso y el Ejecutivo se abocaron a
recoger velas y, para lograrlo, impusieron importantes limitaciones, como la
sujeci—n de las pensiones al impuesto sobre la renta y la prohibici—n de
remunerar a los jubilados por servicios brindados al Estado, salvo renuncia al
beneficio de la pensi—n.
Costa Rica, desafortunadamente, tiene ante
s’ una tarea tit‡nica si quiere escapar a las consecuencias de 30 a–os de
clientelismo pol’tico y repartici—n de privilegios.