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San JosŽ, Costa Rica, MiŽrcoles 18 de enero de 2012, 13:26:31.
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ÒLa independencia de los
jueces en el ejercicio de las funciones que le hayan sido asignadas y la
libertad frente a todo tipo de poder, constituye la piedra final en el edificio
del Estado democr‡tico constitucional de derechoÓ (Lowenstein).
òltimamente se ha generado una
serie de comentarios a ra’z de hechos diversos relacionados con ciertas
decisiones jurisdiccionales que a nivel de opini—n pœblica crean polŽmica, lo
que ha llevado al Poder Judicial a evaluar dichos criterios jur’dicos a los m‡s
altos niveles, no por la v’a de los recursos procesales propiamente hablando;
por otra parte, hemos visto ÒfiltracionesÓ al mejor estilo de ÒWikileaksÓ que han puesto en duda la ÒimparcialidadÓ e
ÒindependenciaÓ del Poder Judicial.
Cuando todav’a no exist’a el
Poder Judicial tal y como lo conocemos esencialmente en nuestros d’as, la
justicia equival’a a lo que el rey dec’a, el gobernante, quien ejerciese el
poder.
Con la Constituci—n, como norma
fundamental, podemos hablar de divisi—n de poderes, esa separaci—n expresa
separa y dota de independencia al Poder Judicial.
Como configuraci—n de esta
independencia que se–ala la Constituci—n, proclama la unidad jurisdiccional,
conocida en nuestros d’as y recogida en el art’culo 9 de nuestra Norma
Fundamental; as’ como la potestad judicial exclusiva, que es entendida en dos
aspectos, el positivo, en tanto que s—lamente pueden
los tribunales ejercer esta potestad, y en sentido negativo, en cuanto que los
tribunales no pueden ejercer otra potestad que no sea la judicial.
La independencia personal, no
fue tal independencia en realidad, se pretend’a a los ojos de los dem‡s
reflejar esta autonom’a en cada juez, en la medida en la que, para poder
acceder a dicho status, era por medio de una carrera profesional, pero que
estuviera condicionada por el gobierno; por mucha prueba objetiva que se
realizara, la œltima palabra para aprobar el nombramiento de un juez, la ten’a
el gobierno, que todos los jueces fueran nombrados por el Ministro de Gracia y
Justicia, por el Presidente de la Repœblica o por la Asamblea Legislativa,
susceptibles a ser movibles.
En fin, que aunque se proclame
un ingreso objetivo por oposici—n, un establecimiento de la carrera judicial
-que acabe sometiendo a los jueces al rŽgimen del funcionariado como miembros
integrantes de la administraci—n de justicia-, o con la declaraci—n de la
inamovilidad; la realidad sea otra totalmente distinta: Estatuto de
funcionarios, ascensos por pasos que decide en œltima instancia el gobierno de
una forma discrecional, traslado forzoso de los jueces y sometimiento de estos
a las ideas pol’ticas reinantes en ese momento so riesgo de ser destituidoÉ,
papel mojado, palabras vanas y gastadas.
Para identificar la funci—n
independiente del juez, fue necesario la conceptualizaci—n del Poder Judicial
como uno de los tres poderes del Estado, fue necesario entonces el
reconocimiento de un juez sometido œnicamente al imperio de la ley conforme a
la expresi—n de la ley nacida de la voluntad general (Rubio Llorente,
Francisco, ÒEl Poder Judicial en el bicentenario de la Revoluci—n FrancesaÓ,
Madrid, 1990, p. 103), y as’ lo ratifica el art’culo 154 de nuestra
Constituci—n Pol’tica vigente.
La independencia del juez no es
sin—nimo de imparcialidad y objetividad, la independencia es una f—rmula para
una posible correcta actuaci—n del juzgador, no un fin, sino un instrumento al
servicio de la justicia.
La independencia subjetiva o
funcional es la que constituye la esencia misma de la funci—n jurisdiccional en
cuanto supone una inmunidad en la actuaci—n que ata–e a los cometidos
sustanciales de la magistratura sobre la que debe proyectarse la ausencia de injerencias
de los otros poderes. Si en œltima instancia el funcionario es moralmente
independiente ante s’ mismo, y si como afirma Ferrajoli,
la independencia es un hecho cultural m‡s que institucional, es decir, la
funci—n no es œnicamente un acto formal sino tambiŽn un acto humano y social,
la independencia que nos interesa es su aspecto personal, es decir, la del
juzgador al momento de dictar sus resoluciones.
Ya se pueden consagrar en un
sistema jur’dico todas las garant’as necesarias para que un juez sea
independiente, sin que sirvan de nada si no es moralmente independiente.
Con la actual Constituci—n
Pol’tica y la vigente Ley Org‡nica del Poder Judicial, se depura la carrera
judicial, s—lo acceden al status de jueces, no aquellos que estuvieran de acuerdo
con la ideolog’a del caudillo, se intenta con m‡s ah’nco que la independencia
de los jueces sea realmente efectiva, se crea un —rgano que asume las
competencias aunque el titular originario sea el Poder Judicial; el Consejo
Superior. Se crea tambiŽn un nuevo —rgano, pero aparte, el Consejo de la
Judicatura.
Con la creaci—n del Consejo de
la Judicatura y la carrera judicial, se configur— todo un sistema tendiente a
garantizar la independencia de los jueces, que descansa en la
profesionalizaci—n de la justicia, es sin duda, la mejor forma de contar con
jueces probos y capaces de desempe–ar la leal labor de impartir justicia. La
independencia judicial, dice Montero Aroca, empieza a adquirirse o a perderse
desde el primer momento, desde el acceso al desempe–o de la funci—n
jurisdiccional.
Definitivamente el acceso a la
carrera judicial por medio de ex‡menes oficiales ha sido el sistema que mejor
ha respondido a las exigencias de la independencia del Poder Judicial, adem‡s
de los varios filtros como exigencia de estudios universitarios, la Escuela
Judicial, pr‡cticas profesionales, y aunque se pueden encontrar defectos, son
m‡s las ventajas que permiten su continuidad y perfeccionamiento.
El problema real se presenta
cuando el control de la selecci—n y nombramientos es manejado de forma
arbitraria y discrecional por el Poder Legislativo o Ejecutivo, respondiendo a
intereses de clientelismo, corporativismo, militancia, afinidad
pol’tico-ideol—gica, etc.
A simple vista parece que los
jueces poseen la independencia que deseamos, solamente est‡n sometidos al
imperio de la ley y no a lo que otros poderes digan, o los tribunales
superiores, pero el nombramiento de las personas que integran la Corte Plena
viene marcado por lo que el Parlamento diga. Supuestamente, este deber’a estar
formado por personas independientes, la realidad es otra bien distinta tal y
como se ha demostrado a travŽs de los œltimos 62 a–os de democracia
institucional.
Ahora, por ejemplo, que
gobierna un determinado partido pol’tico resulta que un magistrado suplente
cuestionado, era militante activo de esa fracci—n, esto se aleja de la
imparcialidad. Es decir, la composici—n de la Corte Plena no es tan imparcial
como se pretende, ni lo ser‡ en el tanto, al menos, no se modifiquen las
disposiciones normativas pertinentes. La carrera judicial tampoco se escapa de
estar maniatada.
Todo esto nos lleva a una
pregunta fundamental, cada vez que se presentan situaciones como las divulgadas
recientemente, Àpuede un abogado acceder al ejercicio de la potestad
jurisdiccional y a la vez ejercer su profesi—n liberal? Entre las
consideraciones cr’ticas que venimos realizando en orden a la regulaci—n del
acceso a la figura de juez, no podemos pasar por alto la referencia a una
cuesti—n que, aunque pueda parecer irrelevante, no deja de ser importante.
Nos referimos a la
circunstancia de que entre las incompatibilidades para el ejercicio del cargo
del juez o magistrado se haya establecido la excepci—n (prohibici—n) del
ejercicio de actividades profesionales (Art. 9 LOPJ).
Resulta bastante evidente, como
opina Serra Dom’nguez, que Çel abogado que accediera a la funci—n judicial,
deber’a abstenerse totalmente de su ejercicio profesional para evitar posibles
sospechas de parcialidad en su actuaci—nÈ. De un modo o de otro, el tenor
literal del precepto, y a pesar de las cr’ticas que pueda merecer esta
circunstancia, no se impide a ningœn abogado, el ejercicio de su profesi—n
mientras no se encuentre en el ejercicio del cargo para Çimpartir justiciaÈ.
En cualquier caso, nos
preguntamos con base en quŽ motivos se ha excluido esta incompatibilidad en los
magistrados suplentes: Àpor quŽ se desmerece la imprescindible garant’a de
imparcialidad subjetiva y objetiva, la independencia que ha de corresponder a
todo aquel que ejerce funciones jurisdiccionales?
A nuestro entender, las anteriores razones, en modo alguno justifica que se
haya establecido un sistema en el que no se garantice la imparcialidad objetiva
y subjetiva as’ como la independencia del juez. El problema, claro est‡, es que
la dedicaci—n de los magistrados suplentes no es exclusiva, pero lo grave es
que, tal y como se regula el sistema, en todo caso no se est‡ garantizando
debidamente la independencia del juez, entiŽndase magistrado; ante tal
circunstancia, que el cargo de magistrado suplente deba ser incompatible con el
ejercicio liberal de la profesi—n, de modo que es necesario que sea un
funcionario de carrera, un verdadero juez.
* Juez