LA INCONSTITUCIONALIDAD NO RECONOCE PRIVILEGIOS NI TUTELA LA "AUTOESTIMA" DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Fernando Cruz Castro
Magistrado
Sala Constitucional
En el editorial del miércoles dieciocho de enero, se afirma que a los magistrados Mora Mora y Cruz Castro nos parecen razonables las diferencias entre los diversos regímenes de pensión, sin embargo, el tema medular de la acción de inconstitucionalidad era determinar si el párrafo final del artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecía un tope razonable y proporcional. El párrafo mencionado definía un límite cuantitativo, al establecer que en ningún caso "…el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación." Sobre la razonabilidad de este tope es que se analizó la inconstitucionalidad planteada. Es una discusión que no pretende justificar privilegios, como parece sugerir el editorial. Las diferencias pueden darse en los sistemas de jubilación, siempre y cuando cada uno de ellos responda a claros principios de sostenibilidad, transparencia, equidad y solidaridad.
Los argumentos que expuse al periodista que me entrevistó, nada tienen que ver con mi autoestima, porque temas de tanta relevancia constitucional, no pueden fundarse en una satisfacción de carácter psicológico. La inconstitucionalidad del límite contenido en el artículo en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no declaró con lugar en función de la tutela de la "autoestima" de los funcionarios judiciales. El tema trascendental era determinar si las limitaciones impuestas a un derecho como la jubilación, responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
El hecho que no sea constitucionalmente admisible como tope de las pensiones, el salario de un parlamentario, no significa que los funcionarios judiciales tengan una condición diferente al resto de los ciudadanos; lo que es relevante es definir si el criterio que determina el límite de la jubilación, guarda relación con el régimen jurídico que regula la función específica que se trate. No se pretende justificar privilegios, sino que el tope debe someterse a los criterios de constitucionalidad.
Como bien lo expuse en la entrevista, fijar un tope a la suma que se recibe mensualmente como pensión por jubilación, responde al principio de solidaridad, porque el régimen de jubilación no puede visualizarse sólo desde una perspectiva individual, sino que debe tutelarse el equilibrio financiero y la solidez del fondo, tomando en cuenta las necesidades de todos los pensionados y de los que se acogerán a la jubilación en un futuro. La limitación, como bien se expresa en el voto de mayoría, debe obedecer a criterios precisos de razonabilidad y proporcionalidad, porque la determinación de una limitación, que supone una restricción a derechos individuales, exige que tal restricción se funde en motivos constitucionalmente legítimos.
La irrazonabilidad del criterio escogido es evidente al imponer como límite infranqueable el salario de un parlamentario, porque existe una diferencia notable entre la carrera judicial, que supone muchos años en la función, con reconocimientos de diferentes extremos por carrera profesional, así como la inamovilidad y la función legislativa, que no admite la carrera parlamentaria, de tal forma que no existe posibilidad que el legislador acumule años de experiencia e historial profesional, tal como sí se prevé para los miembros de la judicatura. Si bien la trascendencia y jerarquía de un parlamentario es indiscutible, sin embargo, no es criterio suficiente para imponer un límite al monto de la jubilación, porque no es la relevancia del cargo lo que determina la justificación para convertirse en parámetro para imponer un límite a la pensión, puesto que el régimen jurídico y la naturaleza política de la función judicial y de la actividad parlamentaria, presenta diferencias esenciales, por esta razón es indudable que el salario de un legislador no puede brindar parámetros que justifiquen el límite al monto que corresponde a la pensión por jubilación.
La proporcionalidad y razonabilidad debe justificarse en relación de la salud financiera y solidez del fondo de pensiones del que se trate. Estos criterios limitarían la posibilidad de reconocer montos de pensión que no sean proporcionales con el aporte del pensionado o que propicien una jubilación con base en parámetros que si se generalizan, provocarían el colapso financiero del fondo. Estos límites no se definen satisfactoriamente si se adopta como criterio determinante el salario de un funcionario que cumple funciones cualitativamente diferentes, como ocurre con un parlamentario. En el trámite de esta acción, la Procuraduría describe bien los límites constitucionales del tema, al considerar que el tope: "..para que no sea irrazonable, desproporcionado, o arbitrario, debe mantener alguna relación con el ingreso que percibía el servidor activo, precisamente porque es con base en ese ingreso que se calcula la cotización al régimen…"
El monto de la pensión por jubilación, debe responder a criterios en los que exista respeto a derechos individuales, sin perder de vista, al mismo tiempo, la incidencia de un valor trascendental en nuestro sistema constitucional como es la solidaridad, según se puede inferir de la relación entre los artículos cincuenta y setenta y tres de la Constitución.
La solidaridad como valor que orienta el sistema de pensiones, también supone una política estatal que proteja efectivamente al adulto mayor, porque se debe impedir que las normas constitucionales se conviertan en letra muerta.
Creo que la inconstitucionalidad decretada sobre el límite cuantitativo a la jubilación, no pretende justificar privilegios, ni desconoce que el monto de la jubilación requiere límites, siempre y cuando el parámetro que lo define, mantenga alguna relación con el ingreso que percibía el servidor activo, como bien lo planteó en su informe la Procuraduría General de la República.

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