|
Luis Paulino Mora Mora
Presidente Corte Suprema de Justicia
Agradezco a los anfitriones de la Escuela Judicial del Poder Judicial su amabilidad al haberme tomado en cuenta para formar parte del conjunto de actos con los que se celebra el treinta aniversario de la Creación de la Escuela Judicial en nuestro país.-
A nadie puede ya quedarle duda de que fue una excelente idea la de conjuntar los distintos esfuerzos y recursos para el entrenamiento y capacitación de jueces y auxiliares y crear un órgano dentro del Poder Judicial que abordara con profesionalidad el tema. Ahora que han pasado treinta años y la Escuela brilla a nivel nacional e internacional, debemos sentirnos todos orgullos de haber contribuido a su consolidación.-
Para mi intervención el día de hoy, me ha parecido apropiado exponerles -de manera necesariamente general- algunas de las ideas-guía que aspiro a transmitirles con el fin de que les sirvan como eso, es decir, como líneas generales para orientar tanto su perspectiva, su visión y su actuación como servidores judiciales.-
Al respecto pienso que ésta es una labor relevante –precisamente en el ámbito educativo- para quienes nos ha correspondido dirigir en un momento determinado los destinos del Poder Judicial.-
Para mí, es esencial para un buen futuro de nuestros países, el hecho de que más y más personas entiendan y vivan los conceptos claves de un Estado Democrático de Derecho y dentro de ellos, los relacionados con la administración de una justicia de naturaleza democrática, pues, en efecto, existen diferentes formas de administrar la justicia en una sociedad y por supuesto no todas cumplen con las condiciones necesarias para ser calificadas como justicia democrática.-
Para justificar la afirmación anterior debemos remontarnos brevemente en la Historia, para recordar que no siempre en el mundo han imperado los llamados Estados de Derecho y mucho menos los que pueden calificarse como Estados democráticos de Derecho.-
Al contrario, la experiencia generalizada de la humanidad con la legalidad y la democracia se remonta no más de doscientos cincuenta años atrás, cuando la ilustración origina los primeros Estados en donde la autoridad está sujeta ya no al Derecho natural y sus diferentes modalidades, sino al derecho que el propio Estado se dispone y se autoimpone.
Ahora bien, ese movimiento revolucionario que todos Ustedes conocen bien y que culmina en los movimientos liberales de finales del siglo 18 se concentró principalmente en los aspectos políticos de la sociedad y de allí que sea en ese ámbito donde encontramos que se plasman postulados destinados a convertirse en fundamentales para el quehacer político futuro, como lo son el reconocimiento de Derechos fundamentales -que por entonces se les llamaba naturales-, la división del poder y también el principio general de legalidad, que impone a los detentadores del poder la obligación de actuar solamente dentro del ámbito y alcance de lo autorizado por la ley.-
No obstante, y como dije, ese esfuerzo revolucionario se concentró en el aspecto político y dejó adrede sin variar lo relacionado con el ejercicio del Poder Judicial que –por eso mismo- siguió teniendo esencialmente las mismas características que tenía antes del establecimiento del Estado de Derecho y su versión democrática.-
Y es de ese mismo modo que no solamente los países con un sistema europeo continental, sino también sus colonias -como en el caso español- aprendieron a administrar una justicia que no coincidía en su esencia con el modelo democrático que poco a poco tomaba vuelo en la parte política.-
Ello ha permitido sostener, y creo que acertadamente, que gran parte de los males que aquejan a la justicia costarricense y latinoamericana, son el producto necesario del diseño de administración judicial que nos fue heredado en la época colonial por parte de la Corona española.
Ese reconocimiento de una realidad no conlleva reproche alguno a la acción de los españoles, simplemente así sucedió y era lo normal, pues los encargados de la autoridad, debían administrar la justicia, y lo lógico es que lo hicieran de que la forma que conocían, si de reproches se trata, debemos hacérnoslos los latinoamericanos quienes no hemos tenido la diligencia necesaria para buscar nuevas formas de organización, con la eficiencia y eficacia que le es exigible a un servicio público.
Esa justicia que España nos hereda, también la recibió de esa forma, pues se trata del modelo ideado por Napoleón, evidentemente no como un sistema de protección de derechos ciudadanos, que es lo que esperamos nosotros ahora de un sistema de justicia en democracia, sino como un sistema de mantenimiento del poder que había conquistado con sus ejércitos. Ello nos permite explicar por ejemplo el por qué de la estructura piramidal que marca la pauta de nuestra organización judicial, una justicia jerarquizada, en la que existe una cúpula que domina todo el sistema la que puede dar órdenes, muchas veces aún en lo jurisdiccional, y cuando esas órdenes no son respetadas, existe la posibilidad del recurso, y aún de la consulta, para que siempre sea el superior el que resuelva en definitiva, la justicia del inferior es siempre de mero trámite.
Esta justicia de corte napoleónico representa un buen medio para ejercer el poder, para mantener el statu quo, lo cual es sin duda alguna la misión asignada a este diseño y es esta la noción que se traslada a España en la ocupación napoleónica y luego nos es impuesta. Esa organización jerarquizada, permite a su vez una justicia delegada, en donde lo que interesa es, lo que piensa el que delega y no a quien se le delega.
Así mismo, el recurso sirve para afianzar el sistema, con base inquisitiva, con escritura, con formalidad y con un juez ausente frente a las partes, pues pasa la mayor parte de su tiempo en su oficina, a la que no tiene acceso el justiciable, ocupándose de los expedientes. Ese modelo, inquisitivo, es necesariamente de corte autoritario y burocratizado, pues se requiere de una gran cantidad de trabajo para “construir de manera escrita” expedientes de todos y cada uno de los casos, En resumen, podemos señalar que existe una clara congruencia y sincronización a lo largo de todo el sistema, los procesos son diseñados con una mentalidad más o menos inquisitiva y los métodos de trabajo se conciben y responden perfectamente a la necesidad de proveer una justicia de corte autoritario, incluso –como lo he sostenido en otras ocasiones-, esta ideología autoritaria se trasluce hasta en la nomenclatura, como sucede cuando hablamos de “Cortes” o de órganos “superiores” o “supremos”.
Para resumir, y acorde con los criterios de Alejandro Nieto, en su libro: “El desgobierno judicial”, podemos describir una clásica administración de justicia no democrática, según las siguientes características:
a.- Jerarquizada.
b.- Autoritaria.
c.- Inquisitiva.
d.- Conservadora.
e.- Lejana.
f.- No comprometida con la solución del conflicto social.
g.- Lenta.
h.- Ineficiente e ineficaz.
i.- Desigual.
j.- No transparente.
k.- Escrita.
l.- Su función es la defensa del statu quo.
Como puede apreciarse, muchas de esas características pueden atribuirse a nuestra administración de justicia de manera que pueden entender Ustedes ahora las razones de nuestro empeño y actividad para lograr migrar de ese modelo hacia uno diferente que
Esa justicia debemos sustituirla por una que tenga las siguientes características:
a.- Independiente.
b.- Accesible.
c.- Comprometida con los fines de la democracia.
d.- Cercana al ciudadano.
e.- Previsible.-
f.- Con exigencias éticas.
g.- Democrática en la toma de decisiones.
h.- Eficiente y eficaz.
i.- Igualitaria.
j.- Transparente.
k.- Oral.
l.- Garante de los derechos ciudadanos.
2.- La noción actual de Democracia.
Para tratar de desarrollar el tema que me ha sido asignado, a saber, competencia de la Sala Constitucional costarricense y sus experiencias para la democracia, me parece primordial empezar delimitando el concepto de democracia en el actual contexto constitucional.
Cuando hablamos de sistema democrático, lo que, en general se nos viene a la mente es más bien el funcionamiento de un sistema de sufragio universal para elegir a los agentes públicos así como la puesta en marcha de otros mecanismos de participación en la decisiones y en donde éstas se legitiman mediante el apoyo que reciban por parte de la mayoría.
Claro que esta concepción no resulta errada y más bien, tiene un profundo arraigo histórico, sin embargo, sostengo que en el estado actual del desarrollo de la humanidad, limitarse a entender la democracia como un diseño para la participación del pueblo en las decisiones, resulta netamente insuficiente para describir y englobar lo que implica o conlleva un verdadero "Estado democrático de Derecho". [1]
La diferencia está en que además de ese diseño respecto de la forma de legitimar a los detentadores del poder –y que algunos autores identifican como democracia formal o “elemento procesal de la democracia” hoy en día nuestra concepción de un Estado democrático de Derecho, suma también un contenido de valores que lo justifican y lo hacen legítimo o válido en última instancia.
De esta forma, el estado democrático de derecho no es -o mejor aún- no es únicamente una forma de gobierno, como sinónimo de procedimientos o formalidades a seguir, sino que además tiene finalidades específicas, que pueden resumirse en pocas palabras como la protección de la dignidad humana.
Dicho en otros términos, la regla de la mayoría que es esencial para la democracia pierde todo su sentido y deja de ser justa, si esa mayoría se emplea para despojar a las personas de sus derechos fundamentales, que les pertenecen por ser derivados de su condición humana y digna. [2]
El ámbito jurídico en donde por excelencia se ha venido reflejando esta importante evolución es el Constitucional, al grado que hoy ya no resulta aceptable que una Constitución se limite a promover reglas para el ejercicio de la democracia, sino que también se exige que plasme en normas jurídicas del más alto valor -y además con medios para su efectiva protección- un catálogo de derechos fundamentales que deben ser respetados por todos, y principalmente por las mayorías, en tanto que son la base de su propia validez.
3.- Democracia y constitución en América Latina.
Esta replanteamiento de la noción operativa de democracia con la que de forma creciente se ha venido trabajando en Derecho Constitucional ha tenido por supuesto repercusiones en América Latina, a través de una revitalización del valor de las constituciones políticas, entendidas éstas como una declaración de la voluntad popular soberana, basada entonces en dos pilares fundamentales: una declaración de los derechos fundamentales que esa sociedad reconoce como legítimos a quienes en ella conviven y una declaración de la forma de organización política que ha escogido para regirse.
Lo que estamos buscando entonces los latinoamericanos es rescatar la idoneidad de un instrumento para la realización de aquellas aspiraciones y valores supremos de los seres humanos que conforman una sociedad, el reconocimiento a la dignidad y la libertad de estos, dentro de un plano de absoluta igualdad.
Ese instrumento será la Constitución Política que se convierte en el máximo instrumento jurídico de una Nación, es decir, la normativa primigenia, de la cual deriva y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquicamente escalonada. En consecuencia, el orden jurídico “debe estar” de acuerdo con la constitución y no debe transgredirla. Lo anterior se resume en el principio de supremacía constitucional cuyas consecuencias, reconocidas por la doctrina son primero que la Constitución es la fuente primaria de validez positiva del orden jurídico; en segundo lugar, que la constitución habilita la creación sucesiva y descendente de ese mismo orden en cuanto a la forma y en cuanto al contenido del sistema normativo; en tercer lugar, la constitución obliga a que el orden jurídico sea congruente y compatible con ella; y por último, la constitución descalifica e invalida cualquier infracción a ella.
Estas ideas que ahora pueden parecernos una obviedad, encuentran en nuestro entorno latinoamericano dos fuertes adversarios a cual más de los poderoso y deseoso por presentarse como defensor de la tradición: me refiero por una parte a lo que algunos autores han llamado el legiscentrismo que ha imperado entre nosotros, desde nuestro nacimiento a la vida independiente, y por otro la ya mencionada concepción de democracia como gobierno de las mayorías que reprocha todo aquello que implique restricción de la voluntad del legislador como máximo exponente de la voluntad mayoritaria del pueblo soberano dentro la vida normal de un Estado.
En cuanto al legiscentrismo, se ha manifestado usualmente en aquella cultura que los latinoamericanos conocemos tan bien de que lo dispuesto en la Constitución vale lo que valgan las leyes que desarrollan sus conceptos, es decir, que la Constitución no se consideraba mayor cosa que una declaración de buena voluntad, sin mayor valor jurídico propio, sino más bien dependiente de que una ley viniera a desarrollarla.- No es casualidad que nuestros juristas incluidos los jueces, fueran expertos en derecho civil o penal y apenas conocieran la Constitución, que –a lo sumo, venía a servir referencia para la determinación del sistema de gobierno y para la redistribución formal de potestades entre los poderes del Estado, todo ello muy ajeno a la cotidianeidad de los ciudadanos.
Por otra parte, el otro escollo que se ha interpuesto en el camino de la nueva concepción de democracia es justamente la tradición que la entiende como el gobierno de las mayorías de modo que cualquier límite que se intente poner –en especial a la voluntad del legislador- es vista como un intento de sabotaje de los fundamentos de la democracia como gobierno del pueblo.
Es contra estas dos fuerzas –muy poderosas por tradicionales y bien apertrechadas como indique- es que las nuevas doctrinas constitucionalistas, tratan de imponer esencialmente los conceptos validez y aplicación directa de la Constitución; de sometimiento de todas las autoridades públicas –incluido el legislador- a los mandatos constitucionales; y finalmente la existencia de ciertos contenidos materiales en la Constitución Política intocables aún para la mayoría.
Y esa lucha se da justamente a través el diseño y puesta en funcionamiento de medios jurídicos de protección y defensa tanto de los mandatos constitucionales a favor de los ciudadanos en su esfera particular, así como –en mayor o menor medida, según los países- de mecanismos para la defensa de bienes y valores constitucionales más amplios, generales y colectivos.
Estas competencias de los órganos de control pueden tener diversa eficacia en la vida real. Yo creo que al menos en Costa Rica, nos ha ido bastante bien desde el punto de vista de que la creación y puesta en funcionamiento de la Sala Constitucional fue vista con buenos ojos y ha logrado altas cotas de eficacia en lo que respecta a sus actuaciones en favor de la defensa de la Constitución costarricense.
No obstante, debemos reconocer que en algunos países latinoamericanos los mecanismos establecidos no han tenido tanta eficacia en su misión, debido a factores como la inestabilidad política, la limitada cultura sobre los derechos humanos y la proliferación de los gobiernos de carácter militar. Estas tendencias parecen tener un carácter cíclico, que alterna con el restablecimiento de gobiernos democráticos que comprometidos en respetar los derechos fundamentales de las personas y propiciar el reforzamiento de los sistemas e instrumentos protectores de esos derechos.
De igual manera es vital no perder de vista que por la propia función de los Tribunales Constitucionales de los Estados de occidente y en particular una institución como la Sala Constitucional en Costa Rica, es imposible que pase desapercibida y –al contrario- será casi seguro que tendrá ante sí una labor difícil y muchos cuestionamientos porque sus fallos, especialmente los de las acciones de inconstitucionalidad, afectan las relaciones de poder en una sociedad.
Es por eso es que con frecuencia la Sala o Tribunal Constitucional se ve inmersa en un remolino político, pese a su condición de órgano de jurisdicción; pero si se observa con cuidado las fuerzas que impulsan esa turbulencia son casi siempre las que detentan el poder.
Y es que, como indiqué para que tenga algún valor real para la democracia de un país, es exigido que el órgano de control constitucional cuente con la competencia de limitar o denegar importantes poderes a las ramas legislativa y ejecutiva, inclusive a la misma judicial. Cada vez que se ejerce ese poder, se inclina la balanza hacia uno u otro sector en el juego de intereses que interactúan en la sociedad, y como consecuencia de ello, se desata una lucha en la que muchas veces se intenta limitar o desprestigiar la fuente de donde emana la decisión que afectó esos intereses. Este problema, sin embargo, no es exclusivo de nuestros países latinoamericanos, sino que presenta a menudo en las relaciones internas de otras naciones democráticas y basta para comprobarlo, echar una ojeada a los medios de comunicación para darnos cuenta del papel y de la crítica a la que, también en esos países, es sometido el órgano de control de constitucionalidad.
La necesidad de este papel se explica porque a pesar de los esfuerzos en este sentido, es difícil que en el ejercicio del poder los funcionarios públicos entiendan que la autoridad que puede ejercitar es la que la ley válidamente autoriza y sólo en la forma en que ésta lo dispone. Por ello no debe sorprendernos que la competencia de control de los órganos la jurisdicción constitucional respecto del ejercicio del poder sea controversial y que no deja de ser una buena señal, el que dicho control lo sientan los afectados como una piedra en el zapato que les estorba y molesta.
Debemos elevar nuestra cultura constitucional para que nos permita apreciar las ventajas de un verdadero sistema de frenos y contrapesos en donde los órganos de control como los que integran la jurisdicción constitucional jueguen un papel protagónico, pero la verdad es que en los países democráticos civilizados, esa ha sido una tarea difícil aunque clave para el sostenimiento y fortalecimiento del sistema.
En resumen, es la falta de educación y cultura democráticas las que hacen que constantemente se ponga en duda la legitimidad de este tipo de controles y que en vez de fortalecerlos, se busque debilitarlos. Se ha llegado a sugerir que ante cierto tipo de situaciones, el fin debe justificar el medio -especialmente si hay presión de la prensa-, cuando en realidad sabemos que en una democracia, los medios son tan importantes como los fines, es decir son fines en sí mismos; los órganos de control constitucional latinoamericanos no pueden darle la espalda a los deberes constitucionales; es inmoral e ilegal, pretender que ellos deban plegarse a criterios de popularidad, conveniencia u otros ajenos al derecho de la Constitución.
Nuestra misión entonces como juristas y como ciudadanos latinoamericanos debe ser la de promover por todos los medios legítimos y democráticos a nuestro alcance que se aminoren los retrocesos y se acentúen los avances y el progreso en la vigencia y respeto de las reglas y principios constitucionales y en especial las que se refieren a los derechos humanos.
A mi juicio es importante tener bien claro este objetivo porque –debido a la clarísima naturaleza finalista y el carácter de aspiración de la normativa constitucional y la relativa a los derechos humanos- las funciones de los órganos de la jurisdicción constitucional conllevan también una faceta educativa y de convencimiento junto a la mera labor forense.
Si la Constitución Política sustenta la ideología política de un país, los valores y metas más importantes de una sociedad, es muy importante que todos los miembros de la sociedad estemos capacitados y educados en el derecho de la Constitución, y sobre todo, que estemos comprometidos a defender y exigir el cumplimiento de esos ideales en que sustenta. De otra forma, no podremos ver una verdadera vigencia de nuestro régimen democrático o modelo ideológico de vida.
4.- Algunas experiencias concretas de la Sala en materia de democratización.
Hasta aquí, mi exposición ha discurrido por aspectos teóricos, muy importantes a mi juicio para comprender con claridad la competencia y el papel que le corresponde a un órgano de control de constitucionalidad en una democracia tal y es el caso de la Sala Constitucional en nuestro país. Ahora, en esta segunda parte, me gustaría ilustrar con ejemplos, como en mi país se ha concretado esa lucha de la Sala por el establecimiento de una visión más democrática del Estado de Derecho y trataré de hacerlo con algún acento en temas procesales que son la ratio de este evento.- Antes de empezar, me parece apropiado apuntar que mucho del éxito de la Sala y su efectiva participación en el sistema costarricense se debe en mi criterio al diseño procesal de los medios de acceso, en especial los referidos a los procesos de amparo y hábeas corpus que a través de su sencillez e informalidad han permitido a los ciudadanos reclamar respecto de una amplísima gama de temas. Esto ha permitido a su vez el pronunciamiento de la Sala sobre temas realmente relevantes para los costarricenses. Como dije, a continuación quiero exponer algunos ejemplos de temas en los que la Sala ha dejado su impronta, que confiamos será duradera.
A.- En relación con los derechos del imputado.
Los derechos del imputado ha sido uno de los campos más ricos y más polémicos de la jurisprudencia constitucional costarricense. La Sala se dio a la tarea, desde su inicio, de poner nuestro sistema penal y en especial el procesal penal en armonía con los principios de un sistema democrático. Muchas de las figuras que estaban vigentes y que se tomaron de otros sistemas de América Latina y en algunos caso de Europa, no solo eran conceptos totalmente superados, sino que chocaban frontalmente con la ideología democrática.
Una importante cantidad de jurisprudencia constitucional en materia procesal penal y penal, ayudó a que Costa Rica tuviera que dar un paso hacia una reforma penal más humana y democrática, reforma que ya dio sus frutos en gran medida en la Nueva Ley de Justicia Penal Juvenil y el Código Procesal Penal que rige desde enero de 1998.
Por medio del recurso de habeas corpus se han corregido costumbres judiciales y de la policía que atentaban contra la libertad, como era el hecho de no motivar las ordenes de detención o las resoluciones que restringían la libertad; o en el caso de la policía, de detener a ciudadanos sin ninguna base, sólo por su aspecto, como pasa en los países con sistemas políticos no democráticos. La jurisprudencia constitucional en materia penal, le ha venido a recordar al costarricense que la democracia que aceptó como sistema de vida debe asumirse aún cuando implique hacer ciertos sacrificios, en aras del resguardo de la libertad, tal cual ocurre por ejemplo con el derecho del acusado a gozar de un estado de inocencia hasta tanto no se pruebe lo contrario, previa demostración de culpabilidad luego de un juicio justo, así como con el derecho a no abusar de la autoridad, la prohibición de la tortura y maltrato por más deleznable que nos parezca el crimen acusado y –en fin- respetar el límite entre la justicia y la arbitrariedad.
B.- En relación con el debido proceso.
En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha hecho un aporte mayor a partir de la sentencia 1739-92 que desarrolló en forma detallada cada uno de los aspectos del debido proceso, especialmente en materia penal. En este fallo se visualiza el debido proceso como un concepto que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental como conjunto de garantías de los derechos de goce, es decir, de los medios tendentes a asegurar su vigencia y eficacia. Como los más importantes (no únicos) aspectos que se manifiestan de este principio tenemos el derecho general a la justicia y a la legalidad; el derecho al juez regular, los derechos de audiencia y defensa, el principio de inocencia, de “indubio pro reo”, los derechos al procedimiento (que incluyen el principio de amplitud, legitimidad e inmediación de la prueba, de identidad física del juzgador, de publicidad del proceso, de valoración razonable de la prueba, etc); el derecho a una sentencia justa, es decir congruente y motivada y el derecho a una doble instancia.
También resulta fundamental reseñar el trasvase que el concepto de debido proceso se hizo hacia el Derecho Procesal administrativo, donde se ha consolidado gracias a la Sala el concepto de Debido proceso administrativo, derivado del debido proceso general. Con esto se ha producido un efecto altamente benéfico para el ciudadano pues ha obligado a que el Estado en sus relaciones con los ciudadanos deba respetar una serie de principios fundamentales que antes de la creación de la Sala eran prácticamente inexistentes y daban origen a actuaciones arbitrarias de la Administración y cuyo control era prácticamente inexistente.-
C.- En relación con el acceso a la justicia.
La Constitución costarricense en su artículo 41 impone que la justicia sea pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. La Sala Constitucional ha tenido oportunidad de materializar este principio de muchas formas, entre las que puedo destacar el rescate del papel de la víctima en el proceso penal, que con el sistema procesal penal anterior, era esencialmente ignorada y se limitaban severamente sus intereses y participación en el proceso.- también en materia civil se han establecido guías respecto del acceso a la justicia que han permitido democratizar el acceso a los litigios por ejemplo en virtual eliminación de los costos de litigio, sea mediante fianzas, timbres u otros mecanismos.
También ha servido este principio para controlar la duración excesiva de los procesos, declarando con lugar recursos de amparo si se comprueban retardos inexcusables de los administradores de justicia.
D.- En relación con el respeto a las minorías y la no discriminación.
También la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en proteger a las minorías y a revertir conductas discriminatorias en las categorías: las mujeres, los niños, los indígenas, los enfermos de sida, las minorías parlamentarias y los extranjeros.
En el caso de las mujeres se ha rescatado no solamente su derecho a la igualdad y a no ser discriminadas en ninguna de sus formas, sino también se ha admitido la posibilidad de medidas compensatorias o de igualdad positiva.- Como ejemplos, recuerdo el caso en que para realizarse una esterilización terapéutica por orden médica, un reglamento de la Caja Costarricense del Seguro Social obligaba a la mujer a tener el consentimiento escrito de su esposo, disposición que la Sala declaró inconstitucional e igualmente la decisión que sostuvo la validez de existencia de cuotas electorales dentro de los partidos para las mujeres.
También en materia de menores, a éstos no se les respetaban sus derechos constitucionales en el proceso penal, de acuerdo con una interpretación errónea de la función “tutelar”, o no se les reconocía su posibilidad de accionar en asuntos en que estaban de por medio sus derechos fundamentales. Hoy en día en relación con los menores, ambas circunstancias han cambiado, a raíz de la promulgación de la Ley de Justicia Penal Juvenil a ellos se les reconocen los mismos derechos que a los mayores al ser sometidos a proceso por atribuírseles la comisión de un ilícito penal. Además la Sala Constitucional les ha reconocido legitimación a los niños y adolescentes para reclamar directamente en la jurisdicción constitucional la violación de sus derechos fundamentales, reconociéndoles su condición de sujetos de derecho para ello, lo cual ha producido interesantes casos, principalmente en el ámbito de la relación escolar y colegial en donde de manera muy interesante se ha introducido la necesidad de respetar derechos tan básicos como el de audiencia y defensa de los estudiantes respecto de la imposición de sanciones disciplinarias.
En materia de indígenas, se obligó al Estado a cedularlos como ciudadanos y se han hecho cumplir los convenios internacionales existentes en la materia.
Respecto de los enfermos de sida, se han dado recientemente dos fallos de gran importancia, uno que reconoce el derecho de todo asegurado portador de esa enfermedad, al acceso al medicamento si el criterio médico lo recomienda. Lo que implica que cientos de ciudadanos que no tenían opción por razones económicas, hoy tienen derecho a la atención de su salud, según la prescripción médica. El otro elimina una práctica “contra legem” que se venía dando el Laboratorio del Hospital Calderón Guardia, en el cual se discriminaban las muestras de sangre de los pacientes infectados o potencialmente infectados con el virus, a quienes se les obligaba a asistir a laboratorios particulares para hacerse sus exámenes de sangre.
En cuanto a las minorías parlamentarias la jurisprudencia constitucional se ha ocupado en garantizarles la opción de participar y ser tomadas en cuenta en el quehacer legislativo, particularmente en la representación que de ellas debe haber en las distintas comisiones legislativas.
E.- Ampliación de derechos a través de la legislación internacional de los derechos humanos.
Otro importante avance jurídico y esencialmente democratizador, lo constituye la incorporación de la legislación internacional como parámetro de constitucionalidad que es también obra de la Sala Constitucional. Los artículos 1 de la Ley que regula la Jurisdicción Constitucional y 48 de la Constitución, incorporan expresamente la legislación internacional de derechos humanos como obligada referencia de constitucionalidad.
Estas normas, han mejorado sustancialmente los mecanismos internos de protección disponibles al ciudadano en materia de protección de sus derechos constitucionales, a través de la integración plena de los tratados internacionales sobre derechos humanos al derecho constitucional costarricense, colocándolos como señala el artículo 1 citado, como un parámetro de interpretación del texto mismo de la Constitución, así como de sus principios derivados, afectando naturalmente, la interpretación y aplicación de la legislación secundaria respecto de aquéllos. Con la reforma constitucional de 1989, y la interpretación extensiva de ella que la Sala ha hecho, el derecho internacional de los derechos humanos pasó a ser, no sólo legislación de rango superior a la ley común, como ya lo disponía el artículo 7 constitucional, sino que además, la incorporó como parte de referencia para la interpretación de la Constitución en su Capítulo sobre garantías individuales, con lo que se enriqueció el reconocimiento de los derechos del ser humano y se dieron nuevos elementos al interprete para fijar los límites de ellos.
Incluso, La Sala Constitucional ha ido un paso más allá todavía y ha reconocido expresamente un valor incluso supra constitucional a los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, señalando que no solamente tienen un valor si milar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayo res derechos o garantías a las personas, priman por sobre ella misma. Así nuestra Constitución se actualizó en la materia y continuará haciéndolo conforme la legislación internacional evolucione en el reconocimiento de nuevos derechos o en una mayor cobertura de los ya reconocidos.
A modo de simples ejemplos concretos puede citarse el caso del tratamiento de los extranjeros en que se ha optado por una posición favorecedora de la dignidad humana. La Sala Constitucional, como órgano inmerso en la sociedad tiene que contribuir -en la medida de sus posibilidades y atribuciones- a la humanización de la sociedad y en caso específico lo ha hecho optando por defender la dignidad humana del extranjero, aún frente a reacciones adversas de algunos grupos de ciudadanos que quisieran despojar a los no nacionales de derechos que la normativa internacional ha estimado fundamental.
Igualmente, en varias resoluciones, como la número 08857-99 se ha expresado con claridad el rango de normativa fundamental que tiene la Convención Sobre los Derechos del niño, que ha servido para revisar y en ocasiones anular actuaciones del Estado por ser desconocedores de sus principios y disposiciones.
Por aquí voy. 32 minutos.
5.- La democratización por la vía en el tema de la educación y cultura constitucionales.
El reencuentro de los costarricenses con su Constitución.
Afortunadamente, el cambio generado por la modificación normativa se arraigó en la realidad jurídica de nuestro país, sea en la forma de interpretar la Constitución o en su aplicación directa como parte efectiva del marco normativo nacional. A partir de la entrada en funcionamiento de la Sala, se origina un cambio de perspectiva en la sociedad costarricense, respecto del valor y vigencia de su norma fundamental. Es ese, a mi entender, el mayor logro que ha tenido la justicia constitucional en este período inicial, desde la reforma en 1989, es decir, el haber convertido la Constitución, de letra muerta, en un texto dinámico, vivo y de aplicación actual a todos los niveles de la sociedad. Desde la promulgación de la nueva legislación en la materia, la Constitución ha recuperado paulatinamente su lugar de supremacía como rectora del ordenamiento jurídico, no sólo a nivel técnico jurídico, sino en las mentes y corazones de los costarricenses de todos los estratos sociales.
Hemos constatado con satisfacción como un importante grupo de costarricenses que cursan su enseñanza primaria ha analizado el marco constitucional y señalado -con un alto grado de seguridad- cuál es el contenido de las normas de nuestro marco fundamental. Igualmente, un grupo de nuestra población aborigen se preocupa por comprender el marco constitucional que les rige; asímismo, es estimulante observar que de todos los estratos sociales se recurre, directamente, a la Sala en demanda del respeto de sus derechos fundamentales y cómo los jueces de la República se preocupan cada vez más por hacer cumplir el marco de la Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el país en relación con el respeto de los derechos humanos.
Una mayor aceptación de la comunidad respecto a la justicia constitucional.
Como producto de la apertura que ha tenido la jurisdicción constitucional, se ha difundido una cultura constitucional y de derechos humanos hasta hace poco reservada a un grupo de abogados y especialistas internacionales.- Gracias a que el legislador eliminó etapas burocráticas que existían en la legislación anterior de amparo, y simplificó los procedimientos al tiempo que revistió los recursos de habeas corpus y amparo de popularidad e informalidad para que fueran de acceso a todos los ciudadanos, independientemente de su condición económica o educativa, la justicia constitucional su puso al alcance de todos y ello conllevó la revitalización de las normas sobre derechos humanos incluidos en los tratados internacionales. Con ello, se logró una mayor receptividad, interés y comprensión del costarricense, especialmente de aquél que antes estaba marginado de obtener esa justicia. Estos cambios hicieron que la respuesta del ciudadano haya sido masiva, ante la justicia constitucional.
No hemos descuidado tampoco el importante aspecto educativo. Existe un programa de proyección a las comunidades en que han participado también otras instituciones públicas como la Defensoría de los Habitantes dentro del cual se han visitado comunidades en todo el país. En estas actividades se pretende educar e informar, especialmente a poblaciones marginales sobre sus derechos fundamentales y de los mecanismos que tiene para reclamarlos y puedo decir que se han constituido en un eficiente medio de acercamiento de la administración de justicia en general, con las comunidades.
Lo anterior coadyuva en la formación de mayor conciencia ciudadana en relación con los derechos fundamentales, y dota al ciudadano de mayores y mejores herramientas para que se constituya en persona más vigilante y demandante de sus derechos, especialmente frente a los abusos del Estado. Se le informa además sobre la forma de defender esos derechos por medio de la justicia constitucional. Todo esto permite un sano y permanente control sobre el sistema democrático de parte de la sociedad civil.
Conclusión general:
El balance de la labor de la jurisdicción constitucional en Costa Rica es positivo en tanto ha respondido –en términos generales- a las expectativas producidas con su reordenamiento en 1989. El paso dado en ese momento fue grande pero debemos vigilar -y esto creo que es válido para todos nuestros países-, que los cimientos democráticos que sustentan la operación de la Sala se conserven sólidos. En Costa Rica se debate aún, sobre algunos de los temas más elementales de un régimen democrático de derecho, como lo son el respeto y fortalecimiento de los sistemas de frenos y contrapesos y del respeto necesario a los derechos fundamentales del ser humano. Existe hoy en día un fuerte debate –unas veces sordo y otras explícito- sobre el tema de derechos individuales frente a "seguridad ciudadana".
Ante el peligro del debilitamiento de nuestro régimen de derecho, por la pérdida de los valores morales, la política irresponsable, el debilitamiento y pérdida de confianza de las instituciones democráticas al igual que la creciente tendencia que aboga por el fin, sin atender los medios para conseguirlo, resulta obligado para nosotros promover la justicia constitucional, como remedio eficaz de proteger nuestra propia conducción civilizada en el futuro. Lamentablemente, no faltan ejemplos en nuestra América de las diferentes destinos que puede tener el repudio de las reglas democráticas de convivencia por parte de la sociedad. Nuestra esperanza está en que con la labor de las Salas y Tribunales constitucionales se logre un ciudadano más educado y exigente en la defensa de sus derechos y menos dispuesto a renunciar a ellos. Eso sin duda favorecerá la consolidación de la justicia constitucional y por ende de la Sala como tribunal especializado, al mismo tiempo que ayudará al proceso de cambio para que las instituciones patrias se ajusten a un sistema más democrático.
Muchas gracias.
LPMM/LCAB/fmh/k:ofic508/confydis/panamá26 de agosto Congreso procesal-palabras
[1] Se ha sostenido –creo que con acierto- que: “[por ejemplo]...la experiencia del Tercer Reich, demostró que también puede formalizarse legalmente la antijuridicidad.” Bierkenmaier W. “Estado de Derecho en la República Federal Alemana”. En THESING J. (Ed.) Estado de Derecho y Democracia. 2da edición. Buenos Aires, CIEDLA, 1999. p.84
[2] La confrontación entre una concepción de democracia como (poco mas que) un conjunto específico de procedimientos para la toma de decisiones por parte de los ciudadanos y la noción que aquí se promueve de democracia , no está ni mucho menos zanjada en doctrina. Pueden consultarse los argumentos de J. Habermas (Facticidad y validez, Madrid Ed. Trotta 1998) para la primera posición y los escritos de L. Ferrajoli en Los fundamentos de los Derechos fundamentales.Madrid, Ed Trotta. 2001 que ilustran claramente la segunda concepción de democracia. |