OPINIîN

S‡bado 18 DE JUNIO DEL 2011

Lo tŽcnico y lo pol’tico en las reformas penales

La ley de tr‡nsito es paradigm‡tica de lo que no se debe hacer

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Rosaura Chinchilla C. Jueza en lo penal rosaura.chinchilla@gmail.com 09:52 a.m. 17/06/2011

Como punto de partida debo indicar que no estimo que lo tŽcnico (de ningœn campo y menos al que me referirŽ) se contraponga con lo pol’tico. Antes bien, suelen ser manifestaciones de un mismo fen—meno, que se interrelacionan o complementan entre s’. Para lo jur’dico, el maestro italiano Mauro Cappelletti evidenciaba esto diciendo: Ò...han pasado los (...) tiempos (...) en los cuales (...) pod’an contentarse con un estudio, puramente tŽcnico, de pr‡cticas y normas (...) hemos descubierto que, incorporados en esas pr‡cticas y normas, est‡n las grandes corrientes de la historia del hombreÓ (sic) (Proceso, ideolog’as y sociedad, 1974, p. 89).

Si bien lo tŽcnico encierra, y es, una toma de posici—n pol’tica, no siempre lo pol’tico se hace (para no mencionar referentes Žticos... si se legisla con fines distintos a los declarados o si se hace en beneficio propio) con los criterios tŽcnicos, los cuales obedecen a la voluntad pol’tica otrora expresada que, por ello, o se respeta o se modifica.

Visi—n global. All’ es donde entra en juego la dogm‡tica jur’dica. Recordemos que el dogma es una proposici—n que se tiene por verdadera y de la que derivan otras, todas las cuales se conectan l—gicamente (al menos eso se pretende) entre s’. Sobre esa base se han construido los diversos sistemas jur’dicos. Por ello, cuando se busca crear o reformar una ley (en lo que aqu’ interesa, en materia penal), quien legisla no puede desconocer que esta forma parte de un panorama jur’dico m‡s amplio, tanto de superior jerarqu’a (el Derecho de la Constituci—n que incluye, sin agotarlo, las normas y principios constitucionales y los instrumentos internacionales suscritos por el pa’s) como tampoco que se interrelaciona con normas de igual o menor rango, todas las cuales responden a una Òtradici—n jur’dicaÓ que, a su vez, tiene sus reglas o estructuras dogm‡ticas propias. Eso para aludir solo a lo normativo y no mencionar otras aristas que, aunque m‡s importantes, voy a soslayar en este an‡lisis.

Por ello, si se quiere hacer una reforma legal, debe verificarse si lo que se busca introducir es compatible con el Derecho de la Constituci—n y si, adem‡s, afecta a otro grupo normativo o a la tradici—n jur’dica a la que esas normas responden. De existir inconciliabilidad, lo razonable es que se ajuste lo –nuevo– pretendido a lo que existe, o bien se opte por modificar todo el sistema en que se inserta la norma anhelada pues; de lo contrario, la contrariedad terminar‡ dejando de lado uno de los dos segmentos de normas, lo que no suele ser el objetivo del cambio.

Miop’a del conjunto. Esa ponderaci—n no suele hacerse en el pa’s. Aunque algo se ha avanzado, no sin importantes retrocesos, en torno a plantear la relaci—n de las normas ordinarias frente al Derecho de la Constituci—n, no observo esfuerzos similares en el otro camino. Aunque la ley de tr‡nsito sigue siendo paradigm‡tica de lo que no se debe hacer, en ella no se agotan los ejemplos de este costumbrismo legislativo. Si no, veamos:

Personas y vacas valen igual: Un grupo de ganaderos del pa’s, ante la sustracci—n de ganado que viv’an, presionan por que se apruebe la ley N.¼ 8799 de Control de ganado bovino... La Asamblea Legislativa accede. Es cierto que los delitos de hurto o robo no especificaban bienes a sustraer (ni tienen por quŽ hacerlo, pues las normas se caracterizan por su generalidad), pero s’ agravaban la sanci—n segœn el objeto sobre el que recayera la acci—n, siendo uno de esos el ganado (cfr. arts. 209 inc. 1 y 212 del C—digo Penal, en adelante C.Pe., que no fueron expresamente derogados). Entonces, aunque desde la Colonia el abigeato ha estado reprimido con c‡rcel, aquella ley posibilita, ahora, que "a quien hurte ganado y lo desmiembre o mate" se le impongan hasta 12 a–os de c‡rcel... la misma pena prevista, en el extremo inferior, para el homicidio simple (art. 111 C.Pe.). Es decir, a los ojos de los legisladores costarricenses, en nuestro pa’s vale lo mismo una vaca que un ser humano. Eso no extra–ar’a en sociedades que protegen los animales que estiman sagrados (que, supongo, no es nuestro caso) ni tampoco para aquellas otras en donde existe una inversi—n ideol—gica o axiol—gica que se busca ocultar o legitimar, pero s’ resulta irrazonable para un Estado que proclama que el mayor valor a tutelar es la vida humana (art’culo 21 constitucional).

Desprecio de la dogm‡tica-penal. En el Parlamento se discute el exp. 15.974 para modificar los arts. 145 a 147 del C.Pe. y sancionar las afectaciones al honor cuando se efectœen Ò...con el temerario desprecio a la verdadÓ. Este proyecto, considerado por algunos medios de comunicaci—n como necesario para obtener una mejor tutela a las libertades de expresi—n y prensa, incorpora la doctrina anglosajona de la Òreal maliciaÓ. Segœn el DRAE, temerario es lo excesivamente imprudente y desprecio es el desdŽn o la indiferencia. Ambos conceptos remiten a la imprudencia y esta, a lo que, en Derecho Penal, se conoce como ÒculpaÓ. Quienes impulsan la iniciativa parecen desconocer que, producto de la tradici—n jur’dica romano-germ‡nica que seguimos: (i) en C.R. los delitos se pueden sancionar por dolo (se conoce y quiere la conducta descrita) o por culpa (no tener cuidado); (ii) los delitos se reputan dolosos y solo por excepci—n, y ante se–alamiento expreso del legislador, se sancionan por culpa; (iii) el dolo incluye el dolo eventual (hacer previendo el resultado y aceptarlo como posible) y la culpa solo puede ser con representaci—n (hacer previendo el resultado pero no aceptarlo como posible) o sin ella, sin que esta tenga niveles (excesiva o temeraria, mucha, poca, etc.).

Al no tenerse en cuenta eso, los delitos contra el honor, que hoy solo pueden ser cometidos sabiendo y queriendo afectar el honor (dolosamente) podr‡n cometerse, tambiŽn, culposamente.Ergo, el margen de punici—n, antes que disminuirse, aumentar‡. Adem‡s, se crea una nueva categor’a que no calza con los conceptos de dolo y culpa como los conocemos (sin grados) y que, por ello, tendr’a que estar contemplada en la parte general del C.Pe. (arts. 30 y 31), pero, entonces, podr’a incidir, en atenci—n al principio de igualdad, en otros delitos culposos (v. gr.: homicidio y lesiones), nada de lo cual pretende el legislador.

As’ las cosas, conviene que la Asamblea Legislativa, previamente a la aprobaci—n de cualquier ley que incida en la materia penal, valore las consecuencias no queridas, no deseadas y no pensadas que podr’a tener su actuar sobre el resto de la normativa existente.