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San JosŽ, Costa Rica, Viernes 10 de diciembre de 2010

¥ De cuotas obrero patronales, segœn la Sala Segunda

DEUDAS CON LA CCSS PRESCRIBEN A 10 A„OS

KRISSIA MORRIS GRAY
kmorris@diarioextra.com

Segœn un fallo reciente de la Sala Segunda, las deudas que tienen las empresas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) por concepto de cuotas obrero patronales prescriben a los diez a–os.

Para llegar a esta conclusi—n, los magistrados tomaron en consideraci—n el art’culo 56 de la Ley Constitutiva de la CCSS, que indica que Òla acci—n penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta Ley prescribir‡n en el tŽrmino de dos a–os contados a partir del momento en que la instituci—n tenga conocimiento de la falta. El derecho a reclamar el monto de los da–os y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite en la v’a de ejecuci—n de sentencia penal o directamente la v’a civil prescribir‡ en el tŽrmino de diez a–osÓ.

Una sociedad an—nima solicit— a los tribunales de Trabajo, entre otras cosas, que declararan como prescrita una deuda que tiene con la CCSS correspondiente a 1993, as’ como los intereses, multas y cualquier otro recargo, debido a que hab’an transcurrido diez a–os, al tiempo que exigi— el reintegro de los m‡s de ¢3 millones pagados por concepto de servicios mŽdicos cobrados como consecuencia del adeudo de cuotas prescritas.

Tras hacer las valoraciones correspondientes, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San JosŽ decide declarar parcialmente con lugar el recurso presentado.

ÒSe declara prescrita la acci—n de cobro de las planillas de julio, setiembre y noviembre del a–o 1993 y en consecuencia se anula la resoluci—n ARL-0433-07-2006. Asimismo, prescrita la acci—n principal, quedan tambiŽn prescritas las acciones por los derechos accesorios, a saber, intereses, multas y cualquier otro recargo que pretenda sumarle la parte demandada a lo anterior. Deber‡ la instituci—n demandada reintegrar a la sociedad actora el dinero recaudado por concepto de servicios mŽdicos cobrados como consecuencia del adeudo de cuotas prescritasÓ, reza la resoluci—n 1193-10 de la Sala Segunda.