Costa Rica, Viernes 12 de febrero de 2010

/OPINIîN

 

EDITORIAL

Nuevo hito de la libertad de expresi—n

 El pa’s da un paso adelante ahora que los llamados delitos contra el honor dejar‡n de ser sancionados con prisi—n

 Los avances se han conseguido en estrados judiciales, a pesar de los diputados y su cortedad de visi—n

 

 

 

Los llamados delitos contra el honor ya no podr‡n ser sancionados con prisi—n. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia puso fin a la vieja polŽmica sobre la vigencia del art’culo 7 de la Ley de Imprenta de 1902, declar‡ndolo derogado por la legislaci—n posterior. Las razones son inobjetables, aunque, segœn nuestro criterio, existen otras que la Sala nunca atendi—.

A fin de cuentas y m‡s all‡ de los motivos invocados por los magistrados, el fallo remueve un obst‡culo injustificable a la libertad de expresi—n, aplicable solo a la prensa escrita como corresponde a una legislaci—n promulgada cuando la radio apenas nac’a, la televisi—n era ciencia ficci—n e Internet ni siquiera pod’a ser imaginada. A tenor de esa ley, varios periodistas sufrieron condena en pleno siglo XXI.

Un cuidadoso examen hist—rico permiti— a la Sala rectificar el error cometido cuando equipar— la pena de arresto prevista en la ley de 1902 con la moderna pena de prisi—n. Segœn la sentencia, ÒÉla pena de arresto establecida en el art’culo 7 de la Ley de Imprenta no existe por la sencilla raz—n de que no hay, en la actualidad, ninguna ley aplicable a la generalidad de los habitantes de la Repœblica que la defina en su naturaleza y contenido; no forma parte del cat‡logo de sanciones del C—digo Penal ni se establecieron reglas de equivalencia para sustituirla por otra medida (prisi—n o d’as multa)...Ó.

En consecuencia, ÒÉacudir a un diccionario para sostener que el arresto es equivalente a la prisi—n porque ambas figuras importan la privaci—n de la libertad, implica, en primer lugar, desconocer la diferencia jur’dica fundamental que las dos medidas han tenido hist—ricamente en la legislaci—n costarricenseÓ. ÒEn segundo lugar –dice la resoluci—n– la tesis sostenida por la Sala en la sentencia de cita (y en muchas otras hasta la fecha) significa desconocer el principio fundamental de la legalidad de las sanciones, haciendo que la definici—n de una pena no surja ya del legislador, sino de la interpretaci—n del juez, entendiendo que all’ donde dice ÒarrestoÓ puede leerse Òprisi—nÓ y contrariando as’ una larga tradici—n hist—rica del legislador republicano costarricense, quien siempre comprendi— que es Žl el llamado a establecer reglas de equivalencia de las penas cuando se promulga un nuevo c—digo penal. A fin de cuentas, la equiparaci—n judicial del arresto y la prisi—n no es m‡s que una analog’a, la cual se encuentra proscrita en el derecho penal, no solo respecto de los delitos, sino tambiŽn de las penas, y as’ lo ordena el art’culo 2 del c—digo vigenteÉÓ

A partir de la exposici—n de motivos del C—digo Penal de 1970, los magistrados tambiŽn concluyeron: ÒÉel legislador de 1970 nunca se propuso mantener las previsiones represivas de una ley de 1902 y, antes bien, consider— que las ofensas contra el honor, independientemente del medio a travŽs del cual se difundan (prensa escrita, radiof—nica, televisiva o, ahora, Internet), se encuentran adecuadamente reguladas en el C—digo PenalÓ.

Para terminar de apuntalar el argumento a favor de la derogatoria t‡cita, los magistrados se–alan la redundancia entre la vieja ley y el C—digo Penal vigente: ÒLa pregunta que la norma demanda plantearse es simplemente si las previsiones de esa ley anterior se refieren a conductas que se encuentran recogidas y sancionadas en el C—digo Penal, y aqu’ la respuesta es clara pues las ofensas contra el honor s’ est‡n previstas en el texto de 1970, incluido un art’culo espec’fico, el 152, que sanciona su publicaci—n (transmisi—n al pœblico o reproducci—n) a travŽs de cualquier medio, de suerte que las ofensas hechas pœblicas por la prensa escrita se encuentran tipificadas en el C—digo desde su promulgaci—n y no existe raz—n jur’dica alguna para acudir a otras normas a fin de reprimirlasÓ.

La derogatoria del art’culo 7 de la Ley de Imprenta, necesaria por estas y otras razones, incluyendo la armonizaci—n de la legislaci—n nacional con el Sistema Interamericano de Protecci—n a los Derechos Humanos, est‡ contemplada en un proyecto de ley sometido a la Asamblea Legislativa hace casi una dŽcada. Una tras otra, las medidas favorables a la libertad de expresi—n contenidas en ese proyecto de ley se han venido materializado al impulso de la jurisprudencia nacional y supranacional.

Los tribunales costarricenses comienzan a entender, como lo hicieran sus pares en otras regiones del mundo, que la prueba de la verdad es una defensa del imputado y no el tema de fondo a debatir en el proceso penal. En agosto del 2005, la Sala Tercera estableci— que la protecci—n de la libertad de expresi—n se extiende a informaciones que pueden Òno ser correctas o bien que no fue posible demostrarlas en estrados judiciales, administrativos o disciplinariosÓ, siempre que el informador haya actuado con el m’nimo de diligencia necesario para determinar la ÒveracidadÓ de lo publicado, que no es igual que la Òverdad objetivaÓ.

En abril del 2008, la Sala IV reconoci— el derecho de los periodistas al secreto profesional, que no solo protege al informador y al informante, Òsino tambiŽn a todo el conglomerado social que es titular del derecho a recibir informaci—nÓ. El principio de reproducci—n fiel, tambiŽn contemplado en el proyecto de ley sometido al Congreso, cobr— carta de ciudadan’a en la legislaci—n interna en el 2004, luego de la condena sufrida por Costa Rica en la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa.

Todos estos avances se han conseguido en estrados judiciales, a pesar de los diputados, su cortedad de visi—n y su dŽbil compromiso con la transparencia y el debate democr‡tico. El Congreso aœn puede redimirse porque falta camino por andar. TambiŽn puede seguir cruzado de brazos, en espera de que el progreso lo siga atropellando.